Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares - Artículo 27
Artículo 27. Regulación general.
1. Los instrumentos de planeamiento general deberán regular las condiciones de las obras, edificaciones e instalaciones en suelo rústico, respetando las condiciones generales establecidas en este título y adaptando las que reglamentariamente se establezcan a las que resulten características del ámbito que ordene.
2. Con carácter general, las obras, edificaciones e instalaciones habrán de adaptarse a las tipologías propias del medio rural en que se ubiquen, a cuyo efecto se habrá de optar por:
a) Ajustarse a las condiciones que, según lo señalado en el punto anterior, se establezcan.
b) No ajustarse a dichas condiciones y adoptar otras soluciones que, respetando lo señalado en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de esta Ley, deberán autorizarse, en cada caso y de forma justificada, por la comisión insular de urbanismo respectiva.
art 27 lsrib
- Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares
- TÍTULO IV: Condiciones de las edificaciones e instalaciones