Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 193
Artículo 193. Restablecimiento voluntario de la realidad física alterada.
1. Como excepción a la regla general establecida en el artículo 146.1.f) de esta ley, la demolición o el restablecimiento de construcciones, edificaciones o usos que sean objeto de una orden de restablecimiento ya dictada o de un procedimiento de restablecimiento ya iniciado no quedarán sujetos a la previa obtención de licencia urbanística, sino al siguiente procedimiento:
a) El proyecto de restablecimiento recibirá el visado previo del colegio profesional correspondiente si incluye obras de demolición de edificaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.d) del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
b) El proyecto de restablecimiento se presentará ante el ayuntamiento, junto con la documentación que el planeamiento urbanístico municipal pueda exigir a este tipo de proyectos. Una vez presentada la documentación completa, el ayuntamiento dispondrá del plazo de un mes para comprobar si el proyecto contiene toda la documentación e información que la normativa vigente exige a un proyecto de restablecimiento. En todo caso, el ayuntamiento no solicitará ningún informe o autorización sectorial a otras administraciones u organismos públicos, dado que el proyecto tendrá como único objeto restablecer las cosas a un estado preexistente.
Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique a la persona interesada una resolución en contra, empezará a contar el plazo de ejecución de las obras de restablecimiento que figura en la orden de restablecimiento, o que figura en la resolución de inicio del procedimiento de restablecimiento si el proyecto se presentara durante la tramitación de este procedimiento pero antes de que se dicte la orden de restablecimiento. Si el órgano municipal detectara, transcurrido el plazo de un mes, que el proyecto no contiene toda la documentación e información requeridas, el ayuntamiento ordenará la paralización inmediata de las obras y requerirá la presentación de un nuevo proyecto que haya subsanado los incumplimientos detectados.
c) Los municipios podrán establecer el cobro de una tasa por las tareas administrativas que genera la tramitación del proyecto de restablecimiento, en especial por la emisión de los informes necesarios para constatar si el proyecto contiene toda la documentación e información requeridas por la normativa aplicable.
d) En caso de que la orden de restablecimiento haya sido dictada o que el procedimiento de restablecimiento haya sido iniciado por una administración distinta de la municipal, una vez elaborado, y en su caso visado, el proyecto de restablecimiento y antes de presentarlo ante el ayuntamiento, la persona interesada solicitará de aquella administración la emisión de un informe, que se regirá por las siguientes reglas:
i. Se adjuntará a la solicitud de informe un ejemplar del proyecto.
ii. El informe tendrá por objeto constatar si los actos o usos que se pretendan restablecer con el proyecto abarcan la totalidad de los que son objeto del expediente de infracción urbanística.
iii. La administración emisora dispondrá del plazo de un mes para emitir y notificar el informe, transcurrido el cual sin haberlo recibido, la persona interesada ya podrá presentar el proyecto ante el ayuntamiento.
iv. La administración emisora notificará el informe a la persona solicitante y también al ayuntamiento para su conocimiento.
2. Cuando la infracción urbanística consista en la realización sin el título urbanístico habilitante preceptivo de:
i. La demolición de una construcción, edificación o instalación existente y el levantamiento de otra.
ii. La reforma integral de una construcción, edificación o instalación.
iii. La implantación de un nuevo uso diferente del preexistente.
Si la construcción, edificación, instalación o uso preexistente se encuentra en situación de fuera de ordenación, conforme a lo previsto en el artículo 129.2 de la presente ley, el restablecimiento de la realidad física alterada en ningún caso podrá comportar la recuperación de la construcción, edificación, instalación o uso preexistente. Todo ello sin perjuicio de que la normativa vigente sobre edificios fuera de ordenación, inadecuados o existentes pueda implicar otros supuestos en que no se pueda recuperar la situación preexistente.
art 193 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo V: Procedimientos en materia de disciplina urbanística
- Sección 2.ª El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas
- Artículo 187. Medida cautelar de suspensión.
- Artículo 188. Inicio del procedimiento de restablecimiento.
- Artículo 189. Legalización de actos o de usos ilegales.
- Artículo 190. Actuaciones de urbanización o de edificación manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística.
- Artículo 191. Propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 192. Orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 193. Restablecimiento voluntario de la realidad física alterada.
- Artículo 194. Incumplimiento de la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 195. Caducidad del procedimiento de restablecimiento.
- Artículo 196. Plazo máximo para iniciar el procedimiento de restablecimiento.
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo