Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 196
Artículo 196. Plazo máximo para iniciar el procedimiento de restablecimiento.
1. El procedimiento de restablecimiento sólo se podrá iniciar válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, de realización o de desarrollo y dentro de los ocho años siguientes a su finalización completa, y siempre que antes del transcurso de este plazo se haya notificado o intentado legalmente la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a las personas interesadas.
2. No prescribirá la acción para iniciar el procedimiento de restablecimiento cuando se trate:
a) De actos o usos ilegales o no admitidos, que en el momento de ejecutarlos se encuentren en terrenos que tengan la clasificación de suelo rústico.
b) De actos o usos ilegales o no admitidos que afecten a bienes o a espacios catalogados en el planeamiento municipal o declarados de interés cultural o catalogados, parques, jardines, espacios libres, infraestructuras públicas u otras reservas para dotaciones.
3. El plazo se computará desde el día en que acaben definitivamente los actos. A este efecto, la obra se entenderá acabada totalmente cuando así se acredite fehacientemente, con criterios de objetividad y de rigor, de manera indudable y con certeza y exactitud, por cualquier medio de prueba, cuya carga recaerá en quien alegue.
4. Los actos de uso o los cambios de uso de edificaciones sin la licencia correspondiente tendrán carácter permanente. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha en que cese la actividad o el uso ilegal.
5. En los supuestos de actos que se hagan al amparo de aprobación, de licencia preceptiva o de orden de ejecución, el plazo empezará a computar desde el momento en que se anule el título administrativo que los ampara.
art 196 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo V: Procedimientos en materia de disciplina urbanística
- Sección 2.ª El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas
- Artículo 187. Medida cautelar de suspensión.
- Artículo 188. Inicio del procedimiento de restablecimiento.
- Artículo 189. Legalización de actos o de usos ilegales.
- Artículo 190. Actuaciones de urbanización o de edificación manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística.
- Artículo 191. Propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 192. Orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 193. Restablecimiento voluntario de la realidad física alterada.
- Artículo 194. Incumplimiento de la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 195. Caducidad del procedimiento de restablecimiento.
- Artículo 196. Plazo máximo para iniciar el procedimiento de restablecimiento.
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo