Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares - Artículo 19
Artículo 19. Clases de usos.
1. Son usos admitidos aquellos que, con carácter general, pueden efectuarse en suelo rústico y cuya autorización no requiere cautelas especiales, ya que las actuaciones a ellos vinculadas no alteran las características esenciales de los terrenos o tienen una incidencia que ya ha sido previamente evaluada y corregida.
Se considerarán usos admitidos:
a) Los usos relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas.
b) Los usos relacionados con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas.
2. Son usos condicionados aquellos que sólo podrán efectuarse en la forma que los instrumentos de planeamiento general establezcan y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorización encaminados a garantizar que la incidencia de las actividades a ellos vinculadas es admisible o resulta minimizada.
Se considerarán usos condicionados:
a) El uso de vivienda unifamiliar.
b) Los usos vinculados a actividades declaradas de interés general.
3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones que se vinculan a los mismos es incompatible con la protección del suelo rústico. No obstante lo anterior, y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes recuperar, mantener o mejorar las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación.
art 19 lsrib
- Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares
- TÍTULO III: Actividades
- Capítulo II: Clases de actividades
- Artículo 18. Usos y actuaciones.
- Artículo 19. Clases de usos.
- Artículo 20. Tipos de actuaciones.
- Capítulo II: Clases de actividades
- TÍTULO III: Actividades