Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 138
Artículo 138. Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad.
1. Una vez que se haya efectuado el pago o la consignación se podrán levantar una o más actas de ocupación e inscribir, como una o varias fincas registrales, la totalidad o parte de la superficie objeto de su actuación, en los términos que se dispongan en la legislación hipotecaria.
2. A efectos de la inscripción registral, se aportará el acta o las actas de ocupación junto con las actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio de todas las fincas ocupadas, que se describirán de acuerdo con la legislación hipotecaria. Se adjuntarán a este título, así como a los que sean necesarios para practicar las inscripciones, los requisitos establecidos en la legislación general.
3. Si al proceder a la inscripción surgen dudas fundadas sobre si dentro de la superficie ocupada existiera alguna finca registral que no se haya tenido en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de practicar la inscripción, se pondrá tal circunstancia, a efectos del artículo siguiente, en conocimiento del organismo expropiante.
art 138 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VI: Expropiación forzosa por razón de urbanismo
- Capítulo II: Ocupación y adquisición de las fincas
- Artículo 138. Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad.
- Artículo 139. Adquisición de las fincas.
- Artículo 140. Pago del justiprecio y valoración de bienes y derechos expropiados en actuaciones de transformación urbanística de promoción pública.
- Capítulo II: Ocupación y adquisición de las fincas
- TÍTULO VI: Expropiación forzosa por razón de urbanismo