Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares - Artículo 3
Artículo 3. Destino
1. El suelo rústico no podrá destinarse a otras actividades que las relacionadas con el uso y la explotación racional de los recursos naturales y la ejecución, el uso y el mantenimiento de infraestructuras públicas.
2. Ello no obstante, podrán autorizarse, en determinadas condiciones, actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar o declaradas de interés general, que habrán de desarrollarse, en su caso, en edificios o instalaciones de carácter aislado.
art 3 lsrib
- Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares
- TÍTULO I: Determinaciones generales
- Capítulo I: Disposiciones previas
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 3. Destino.
- Artículo 4. Clasificación.
- Capítulo I: Disposiciones previas
- TÍTULO I: Determinaciones generales