Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares - Artículo 30
Artículo 30. Dotación de servicios.
1. Las edificaciones e instalaciones deberán resolver sus dotaciones de servicios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes. Las dimensiones y características de dichas dotaciones serán las estrictamente necesarias para el servicio de la actividad de que se trate y no podrán dar servicio a actividades distintas de la vinculada.
2. Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios podrán autorizarse junto a la actividad a la que sirvan, en cuyo caso deberán definirse en la documentación técnica en base a la cual se solicite la autorización.
3. En el resto de los casos, o cuando no se vinculen a una única actividad o no se ajusten a las limitaciones establecidas en el punto 1 anterior, deberán ser declaradas de interés general y no podrán ser nunca soporte de actuaciones ilegales.
4. No necesitarán de la previa declaración de interés general las obras correspondientes a dotaciones de servicios destinadas a edificios e instalaciones de una explotación agraria o de una industria de transformación agraria que, para proceder a su construcción, ya obtuvieron la oportuna declaración de interés general y la licencia urbanística municipal de obras.
art 30 lsrib
- Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares
- TÍTULO IV: Condiciones de las edificaciones e instalaciones
- Artículo 27. Regulación general.
- Artículo 28. Condiciones de la edificación.
- Artículo 29. Condiciones de posición e implantación.
- Artículo 30. Dotación de servicios.
- TÍTULO IV: Condiciones de las edificaciones e instalaciones