Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 101
Artículo 101. Naturaleza y registro de los patrimonios públicos de suelo.
1. Cada patrimonio público de suelo integrará un patrimonio independiente separado con carácter general del restante patrimonio de la administración titular.
2. Las administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo llevarán un registro de este, que tendrá carácter público, comprensivo, en los términos que se determine reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de los mismos.
art 101 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO IV: Intervención en el mercado de suelo
- Capítulo I: Patrimonio público de suelo
- Artículo 100. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo.
- Artículo 101. Naturaleza y registro de los patrimonios públicos de suelo.
- Artículo 102. Gestión de los patrimonios públicos de suelo.
- Artículo 103. Bienes y recursos integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
- Artículo 104. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
- Artículo 105. Disposición sobre los bienes de los patrimonios públicos de suelo.
- Capítulo I: Patrimonio público de suelo
- TÍTULO IV: Intervención en el mercado de suelo