Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 50
Artículo 50. Redacción de los instrumentos de planeamiento.
1. Las personas profesionales que intervengan en la preparación y la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto en calidad de personal al servicio de la administración, como en el caso de profesionales liberales que se contraten a este efecto, deberán tener la titulación exigible, de acuerdo con la legislación aplicable, para llevar a cabo las tareas encomendadas. La identidad y la titulación de las personas profesionales que intervengan constará, en todo caso, en el expediente de tramitación del instrumento de que se trate.
2. Los órganos y las entidades administrativas gestoras de intereses públicos y las personas particulares prestarán su colaboración en la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico y facilitarán a los entes encargados de su formulación los documentos y las informaciones necesarios.
art 50 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico
- Capítulo II: Formación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
- Artículo 50. Redacción de los instrumentos de planeamiento.
- Artículo 51. Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias.
- Artículo 52. Avance del plan.
- Artículo 53. Formulación del planeamiento.
- Artículo 54. Competencias en la aprobación del planeamiento.
- Artículo 55. Tramitación del planeamiento.
- Artículo 56. Inactividad municipal y subrogación de los consejos insulares.
- Capítulo II: Formación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico