Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 68 ter

Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable a las nuevas edificaciones situadas en suelo urbano afectadas por riesgo de inundación.

1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en suelo urbano deberán realizarse, con carácter general, fuera de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulten de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

2. En caso de que las nuevas edificaciones deban situarse en suelo urbano y, de acuerdo con cualquiera de los instrumentos jurídicos mencionados en el apartado anterior, estén afectadas por riesgo de inundación, se deberá tener en cuenta el régimen excepcional establecido en los apartados siguientes de este artículo y también las normas que al respecto contiene el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, particularmente lo que establecen los artículos 9 ter y 14 bis del citado Reglamento para las zonas de flujo preferente y las zonas inundables, respectivamente.

3. En los casos en que, en virtud de una autorización o un informe de la Administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de inundación o de los estudios elaborados o validados por la Administración mencionada, se limite el uso residencial para garantizar la seguridad de las personas y bienes, esta limitación deberá compensarse con la modificación de los parámetros estrictamente necesarios.

4. Para la aplicación de esta compensación, se deberán introducir las adaptaciones necesarias por razón de lo que establece el apartado anterior en la formulación o la primera revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento, teniendo en cuenta la calificación del suelo y el tipo de ordenación donde se ubiquen los edificios.

5. Esta compensación no se aplica a los casos en los que los terrenos donde se ubiquen los edificios estén incluidos en un conjunto histórico declarado bien de interés cultural (BIC), tenga o no el plan urbanístico de protección aprobado.

art 68 ter luib

Tras la actualización del 13/12/2024, con entrada en vigor el 14/12/2024, se modifica el artículo 68 ter por el art. 54.8 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre y por el art. 3.3 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre.

Anteriormente, desde que se añadió este artículo el 29/05/2024, decía así:

Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable directamente a las edificaciones afectadas por riesgo de inundación.

1. En los casos en los que, en virtud de una autorización o un informe de la Administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de inundación o de los estudios elaborados o validados por la Administración mencionada, se establezca, como medida correctora, la necesidad de elevar la cota de la edificación, se tiene que compensar la eventual pérdida de
edificabilidad con una mayor altura del edificio.

2. Los ayuntamientos tienen que introducir en su planeamiento urbanístico las adaptaciones que hagan falta por razón de lo que se establece en el apartado anterior de este artículo, en el momento de la primera revisión o modificación que aprueben de este
planeamiento.

Artículo 68 ter - Modificado con efectos desde el 14/12/2024

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