Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 15
Artículo 15. Ejercicio de las competencias en materia urbanística
1. El ejercicio de las competencias urbanísticas definidas en esta ley corresponde a las islas y a los municipios, sin perjuicio de las competencias que se puedan atribuir en esta materia a otros entes locales o a las entidades urbanísticas especiales que se constituyan.
2. Los consejos insulares, como órganos de gobierno y administración de la isla, ejercen las competencias en materia urbanística que les asigna esta ley, y disponen de potestad reglamentaria normativa para desarrollarla y ejecutarla, en los términos que fija la legislación.
Véase Acuerdo [BALEARES] del Pleno del Consejo Insular de Mallorca de aprobación definitiva del Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca («B.O.I.B.» 30 abril 2015).
3. Los ayuntamientos y otros organismos locales previstos en la legislación autonómica de régimen local, con sujeción a los principios de autonomía para la gestión de los intereses respectivos, de proporcionalidad y de subsidiariedad en el marco de los instrumentos de ordenación territorial, ejercerán las competencias urbanísticas propias en los términos que determinan la legislación de régimen local y esta ley. La competencia urbanística de los ayuntamientos comprende todas las facultades de naturaleza local no atribuidas por ley expresamente a otros organismos.4. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears la potestad reglamentaria normativa para desarrollar las materias que, en atención al carácter suprainsular inherente, así se especifica de manera expresa en los preceptos de esta ley, sin perjuicio de la coordinación de la actividad de los consejos insulares en los términos que establece el Estatuto de Autonomía.
5. De acuerdo con la normativa específica, se pueden crear entidades urbanísticas especiales dependientes de las administraciones de base territorial mencionadas en los apartados anteriores, que pueden asumir o recibir de los municipios delegaciones de competencias en materia de planificación y gestión, en los casos en que actúan como administración, como también en materia de intervención en la edificación y el uso del suelo, disciplina urbanística y otros fines análogos. Las delegaciones de competencias municipales se pueden realizar directamente en las entidades urbanísticas especiales, o también en las administraciones matriz de base territorial, que pueden desconcentrar o descentralizar su ejercicio en las entidades urbanísticas especiales dependientes.
También tienen esta consideración los consorcios urbanísticos, y corresponde a cada administración decidir si participa con otras administraciones públicas, de acuerdo con la legislación propia de organización, procedimiento y régimen jurídico.
art 15 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales
- Capítulo II: Competencias administrativas
- Artículo 15. Ejercicio de las competencias en materia urbanística
- Artículo 16. Régimen de las relaciones interadministrativas
- Artículo 17. Principios de cooperación y colaboración, y subrogación por incumplimiento de la competencia urbanística municipal
- Capítulo II: Competencias administrativas
- TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales