Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares - Artículo 5
Artículo 5. Concreción de la ordenación.
1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:
a) La calificación.
b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.
c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.
2. (Derogado).
3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.
4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.
art 5 lsrib
- Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares
- TÍTULO I: Determinaciones generales
- Artículo 5. Concreción de la ordenación.
- Artículo 6. Suelo rústico protegido.
- Artículo 7. Suelo rústico común.
- Artículo 8. Núcleos rurales. (Derogado)
- Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación. (Derogado)
- TÍTULO I: Determinaciones generales