Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares - Artículo 5

Artículo 5. Concreción de la ordenación.

1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:

a) La calificación.

b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.

c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.

2. (Derogado).

3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.

4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.

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