Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 177
Artículo 177. Valoración de las obras.
1. Cuando la sanción que corresponda a una infracción urbanística suponga un porcentaje de la valoración de las obras, de los edificios o de las instalaciones, esta deberá tener en cuenta el valor de las actuaciones efectivamente ejecutadas, calculado según el valor en venta del inmueble en relación con otros de similares características y emplazamiento.
2. Si no fuera posible la mencionada comparación, la valoración se hará de acuerdo con el coste de ejecución material de la edificación, acreditado documentalmente por la persona infractora o bien calculado aplicando las tablas y los coeficientes elaborados por cualquier colegio oficial de profesión técnica habilitada, o mediante otra metodología contrastada.
3. No se incluirán en la valoración de las obras los conceptos referidos a beneficio industrial, a gastos generales, a tributos y a honorarios profesionales.
4. En cualquier caso, la administración fijará la valoración con un informe técnico previo y dará audiencia a la persona interesada al inicio del procedimiento sancionador.
art 177 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- Sección 2.ª Determinación y destino de las multas
- Artículo 176. Reducción e importe mínimo de las sanciones.
- Artículo 177. Valoración de las obras.
- Artículo 178. Destino de las multas.
- Sección 2.ª Determinación y destino de las multas
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo