Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 178

Artículo 178. Destino de las multas.

1. El importe de la multa corresponderá al respectivo municipio, excepto cuando el consejo insular o alguna de las entidades previstas en el artículo 15.5 de esta ley haya iniciado y resuelto el procedimiento sancionador, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2. Los importes en concepto de sanciones y de multas coercitivas, una vez descontado el coste de la actividad administrativa, se destinarán a cualquiera de las finalidades que esta ley prevé para los ingresos y recursos derivados de la gestión del patrimonio público de suelo.

3. El coste de la actividad administrativa, a efectos del apartado anterior, se determinará en cada administración mediante el correspondiente informe técnico-económico sobre la financiación de los servicios implicados que, en todo caso, cubrirá los siguientes gastos:

a) Todos los correspondientes a personal directamente destinado a tareas de protección de la legalidad urbanística.

b) Los causados por el mantenimiento de los medios necesarios para la actividad de inspección urbanística.

c) Los derivados de la ejecución de resoluciones judiciales en materia de disciplina urbanística, incluidas las responsabilidades patrimoniales que se deriven.

d) Los derivados de la ejecución subsidiaria de las órdenes de restablecimiento que se prevean realizar en cada ejercicio, a menos que también se prevea girar a la persona o personas responsables una liquidación provisional previa por el importe del coste de ejecución previsto.

e) Los originados por las inscripciones registrales que legalmente se tengan que practicar, incluidos los de solicitudes de notas simples que hagan falta para conseguirlas.

4. Cuando las sanciones y multas coercitivas sean impuestas por los consejos insulares o por las entidades previstas en el artículo 15.5 de la presente ley, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las cuantías de las sanciones y multas coercitivas impuestas en ejercicio de las competencias de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 166 de la presente ley, o en virtud de la delegación de competencias prevista en el artículo 15.5 corresponden a los consejos insulares o a las entidades del artículo 15.5 de esta ley.

b) Los importes recaudados por sanciones y multas coercitivas impuestas, una vez descontado el coste de la actividad administrativa de acuerdo con el apartado 3 de este artículo, se repartirán entre los municipios de la siguiente manera:

i. Los importes recaudados en el ejercicio de las competencias de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 166 de la presente ley se repartirán entre los municipios de cada isla en proporción a las sanciones y multas impuestas en el territorio de cada municipio durante el ejercicio o ejercicios presupuestarios correspondientes.

ii. Los importes recaudados en el ejercicio de las competencias delegadas se repartirán únicamente entre los municipios delegantes en proporción a las sanciones y multas impuestas en el territorio de cada municipio delegante durante el ejercicio o los ejercicios correspondientes.

c) Los municipios destinarán estos importes a cualquiera de las finalidades que esta ley prevé para los ingresos y recursos derivados de la gestión del patrimonio público de suelo.

d) Los importes ingresados por aplicación de la tasa prevista en los artículos 166.4.e) y 166.5.c) de esta ley, así como las aportaciones presupuestarias que los consejos insulares puedan destinar al sostén de la actividad administrativa en materia de disciplina urbanística, quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el apartado 3 de este artículo.

e) Cuando las sanciones y multas coercitivas sean impuestas por las entidades previstas en el artículo 15.5 de la presente ley, los excedentes o el superávit presupuestario que estas entidades puedan generar no se destinarán ni total ni parcialmente a la reducción del endeudamiento de la administración matriz, sino que se destinarán a los municipios de acuerdo con las reglas de este apartado 4.

f) Los reglamentos que desarrollen esta ley o los estatutos de las entidades previstas en su artículo 15.5 podrán desarrollar y completar las reglas anteriores. En especial, podrán prever, como excepción a lo previsto en el apartado 4.b) de este artículo, que los importes de las sanciones y multas coercitivas impuestas en ejercicio de las competencias subrogadas de los apartados 4 y 5 del artículo 166 de la presente ley, una vez descontado el coste de la actividad administrativa, se destinen de forma total o parcial únicamente a los municipios que han delegado sus competencias en materia de disciplina urbanística, de acuerdo con los criterios que se recojan.

art 178 luib

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