Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 26

Artículo 26. Núcleos rurales.

1. Dentro de la clasificación de suelo rústico, se establecen como una categoría especial los núcleos rurales, entendidos como los asentamientos de edificaciones agrupadas de carácter predominantemente residencial.

La delimitación de los núcleos rurales, cuando no esté establecida por los instrumentos de ordenación territorial, se realizará a partir del trazado de una línea perimetral que rodee las edificaciones que conformen el asentamiento en coherencia con su parcelación, sin que en ningún caso se permita un crecimiento periférico futuro.

El planeamiento general reconocerá, delimitará y ordenará estos núcleos de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Núcleos rurales tradicionales: son aquellos asentamientos que, en función de sus características morfológicas, la tipología de las edificaciones y otras circunstancias que acrediten la vinculación del asentamiento a las actividades tradicionales desarrolladas en el medio físico donde se ubique, están implantados con anterioridad a la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Para acreditar la existencia del núcleo antes de esta fecha se podrán utilizar todas las referencias documentales, gráficas, fotográficas, legales o literarias de que se disponga.

Su ordenación detallada se establecerá mediante un plan especial, si no lo ha hecho otro instrumento de planeamiento. Esta ordenación, que determinará las condiciones de la edificación y de las infraestructuras de servicios, se dirigirá hacia la compleción del asentamiento.

Las condiciones de la edificación no podrán superar la edificabilidad media de las edificaciones existentes ni un número de plantas superior a planta baja y un piso.

b) Núcleos rurales ordinarios: son aquellos asentamientos reconocidos y delimitados en los instrumentos de ordenación territorial o, en su defecto, en los de planeamiento urbanístico general, anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, que se rigen por lo que establecen estos instrumentos o, en su caso, el planeamiento especial de desarrollo.

En todo caso, las infraestructuras de servicios tendrán entre sus objetivos la preservación de las condiciones medioambientales, y los parámetros urbanísticos de la edificación no podrán superar la edificabilidad media ni la altura media de las edificaciones existentes ni un número de plantas superior a planta baja y piso.

Las revisiones o modificaciones de los planes no podrán atribuir en ningún caso a estos núcleos la clasificación de suelo urbano.

2. La ordenación detallada de los núcleos rurales en suelo rústico, mediante un plan especial que determine las condiciones de la edificación y de las infraestructuras de servicios, se dirigirá hacia la congelación del asentamiento, entendida como el mantenimiento de sus edificaciones en su configuración actual. Asimismo, preverá las actuaciones oportunas para recuperar la identidad de su ubicación en el suelo rústico.

Queda excluida la posibilidad de nuevas edificaciones y ampliación de las existentes, aunque en estas se permiten las obras de higiene, seguridad, salubridad y consolidación, reforma y rehabilitación, modernización y mejora de las condiciones de funcionalidad, y estéticas de adaptación al paisaje; así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, de accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, así como las obras de derribo que pueda prever el plan especial.

Las infraestructuras de servicios se sujetarán al medio físico rural en que se encuentren y sólo podrán superarse para la preservación de las condiciones medioambientales del lugar.

Estas delimitaciones no podrán incluir asentamientos situados en dominio público o en suelo rústico protegido, excepto aquellos cuya existencia anterior a la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, pueda constatarse documentalmente, siempre que no se encuentren también en un área de prevención de riesgos.

Se constituirá una entidad de conservación del asentamiento, que asumirá los costes de mantenimiento de los caminos y de los elementos comunitarios que se establezcan.

art 26 luib

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