Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 61
Artículo 61. Adaptación a la normativa sobrevenida.
Sin perjuicio de la aplicación directa de las determinaciones de la normativa sobrevenida que tengan este carácter y cuando esta no fije un régimen transitorio específico:
a) La plena adaptación de los instrumentos de planeamiento a esta normativa únicamente será exigible en los procedimientos de primera formulación o revisión de aquellos que todavía no hayan iniciado su trámite de información pública a su entrada en vigor.
b) El resto de modificaciones de los instrumentos de planeamiento sólo se adaptará a las determinaciones de la normativa sobrevenida que afecten a su contenido específico, lo que sólo será exigible cuando esta normativa haya entrado en vigor con anterioridad al inicio del trámite de información pública de aquellas.
art 61 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico
- Capítulo III: Vigencia, modificación y revisión del planeamiento urbanístico
- Artículo 57. Vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- Artículo 58. Revisión del plan general y de los planes de ordenación detallada.
- Artículo 59. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- Artículo 60. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres o zonas verdes.
- Artículo 61. Adaptación a la normativa sobrevenida.
- Artículo 62. Suspensión de la vigencia del planeamiento.
- Artículo 63. Planes de iniciativa particular.
- Capítulo III: Vigencia, modificación y revisión del planeamiento urbanístico
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico