Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 65
Artículo 65. Ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico y respuesta al proceso de participación.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán ejecutivos a partir de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes.
2. A los efectos previstos en la legislación estatal de suelo, la administración que haya llevado a término el trámite de información pública del instrumento de planeamiento comunicará una respuesta motivada a los ciudadanos que hayan efectuado alegaciones durante el trámite mencionado. En el caso de los procedimientos de primera formulación o revisión del instrumento de planeamiento, esta comunicación se podrá realizar de forma conjunta mediante un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el periódico de mayor difusión en las Illes Balears y en el punto de acceso electrónico de la administración que haya sometido el instrumento al trámite de información pública, mediante el que se indicará que se ponen a disposición de los ciudadanos el documento de memoria de participación y los informes que hayan analizado las respectivas alegaciones.
art 65 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico
- Capítulo IV: Efectos de la aprobación de los planes
- Artículo 64. Publicidad de los planes.
- Artículo 65. Ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico y respuesta al proceso de participación.
- Artículo 66. Obligatoriedad de los planes.
- Artículo 67. Declaración de utilidad pública.
- Capítulo IV: Efectos de la aprobación de los planes
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico