Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 86
Artículo 86. Potestades de la Junta de Compensación sobre las fincas.
1. La incorporación de las personas propietarias a la Junta de Compensación no presupondrá, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad con anotación en el Registro de la Propiedad en la forma que se indique reglamentariamente.
2. Las juntas de compensación actuarán como fiduciarias con poder dispositivo pleno sobre las fincas pertenecientes a las personas propietarias miembros de aquellas, sin más limitaciones que las que se establezcan en los estatutos.
art 86 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO III: Gestión y ejecución del planeamiento
- Capítulo III: Sistema de reparcelación
- Sección 1.ª Reparcelación
- Sección 2.ª Modalidad de compensación
- Artículo 83. La Junta de Compensación.
- Artículo 84. Incorporación a la Junta de Compensación.
- Artículo 85. Transmisión de terrenos y de obras e instalaciones.
- Artículo 86. Potestades de la Junta de Compensación sobre las fincas.
- Artículo 87. Responsabilidad de la Junta de Compensación.
- Sección 3.ª Modalidad de cooperación
- Sección 4.ª Desarrollo y ejecución de las actuaciones de dotación
- Capítulo III: Sistema de reparcelación
- TÍTULO III: Gestión y ejecución del planeamiento