Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 114
Artículo 114. Obligaciones de las personas adquirentes
1. Las personas adquirentes de solares están obligadas a iniciar o reanudar la edificación en el plazo de un año a partir de la fecha de toma de posesión de la finca o de la obtención o la actualización, en su caso, de la licencia municipal pertinente. Si las personas adquirentes incumplen la obligación de edificar, con la declaración previa correspondiente, el inmueble pasa nuevamente a la situación de venta o sustitución forzosa.
2. Las personas propietarias de inmuebles en situación de venta o sustitución forzosa, mientras esta subsista y no se hayan iniciado los trámites de expropiación o de licitación pública, pueden enajenar directamente, si previamente las personas compradoras asumen ante el ayuntamiento el compromiso de edificar en los términos fijados en el apartado anterior.
En este caso, se suspende la situación de venta o sustitución forzosa pero no se cancela su inscripción en el registro municipal de solares.
3. Están obligadas a garantizar el cumplimiento de la obligación de edificar tanto las personas adjudicatarias de la subasta y las beneficiarias de la expropiación como las propietarias de la finca incluida en el registro municipal de solares sin edificar que pretendan cumplir esta obligación directamente o por medio de una tercera persona adquirente.
art 114 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO V: Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo
- Capítulo I: Obligación de urbanizar y de edificar y consecuencias del no ejercicio en plazos del derecho a edificar
- TÍTULO V: Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo