Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 118
Artículo 118. Evaluación de los edificios e inspección de construcciones y edificaciones
1. Las personas propietarias de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva que tengan una antigüedad superior a 50 años, deben presentar, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios. Se entiende por edificio de tipología residencial de vivienda colectiva el definido por el artículo 2.6 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
En el informe de evaluación de edificios se ha de acreditar lo siguiente:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio realizada por personal técnico competente.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido por la normativa vigente.
2. Cuando de conformidad con la normativa vigente ya exista un informe de inspección técnica que permita evaluar algunos de los extremos señalados en el apartado 1 se podrá complementar con la evaluación referida en la letra b) y la certificación referida en la letra c) anteriores, y producirá los mismos efectos que el informe de evaluación de los edificios previsto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
3. En cuanto al resto de construcciones y edificaciones no incluidas en la tipología del apartado 1, el instrumento de planeamiento, y si no el municipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitar áreas en las que las personas propietarias de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la periodicidad que se establezca y que en ningún caso superará los diez años, una inspección dirigida a determinar su estado de conservación. Igualmente, estas áreas se pueden establecer para la realización de la inspección solo en las construcciones y los edificios del ámbito delimitado que estén catalogados o protegidos o tengan una determinada antigüedad. Deben someterse a la inspección, en todo caso, las construcciones y los edificios con una antigüedad superior a 50 años en los municipios con población superior a 25.000 habitantes.
4. Los informes que se emitan como resultado de las evaluaciones e inspecciones deben identificar el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral, y deberán consignar el resultado de las mismas con descripción de los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, así como el grado de efectividad de las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones contenidas en informes técnicos de inspecciones anteriores.
5. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo, se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los prevea, producirán los efectos derivados de la misma, tanto en cuanto a la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias observadas, como en cuanto a la posible realización de éstas en sustitución y a costa de las personas obligadas, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con la normativa vigente.
6. Los informes realizados por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de personas propietarias que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y las viviendas existentes.
7. Las personas propietarias de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo deberán presentar una copia del mismo al ayuntamiento, para que a su vez este lo remita a la consejería competente en materia de vivienda, para que la información que contenga se incorpore al Registro de informes de evaluación de edificios. Lo mismo será de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hubieran derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.
art 118 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO V: Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo
- Capítulo II: La conservación de obras y construcciones
- Sección 1: Las Obras de urbanización
- Sección 2: Las obras de edificación y obras en bienes inmuebles en general
- Artículo 117. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación y órdenes de ejecución
- Artículo 118. Evaluación de los edificios e inspección de construcciones y edificaciones
- Artículo 119. Declaración de estado ruinoso
- Artículo 120. Procedimiento para la declaración de estado ruinoso
- Artículo 121. Ruina física inminente
- Capítulo II: La conservación de obras y construcciones
- TÍTULO V: Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo