Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 147

Artículo 147. Indivisibilidad de las parcelas

1. En suelo urbano y urbanizable serán indivisibles:

a) Las parcelas determinadas como mínimas en el planeamiento para constituir fincas independientes.

b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo si los lotes resultantes se adquieren simultáneamente por las personas propietarias de terrenos colindantes, a fin de agruparlos y formar una nueva finca.

c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre el mínimo mencionado pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior.

d) Las parcelas edificables en una proporción de volumen en relación con su área cuando se construyera el correspondiente a toda la superficie, o, en el caso de que se edificara en proporción menor, la porción de exceso, con las excepciones indicadas en el apartado anterior.

2. La indivisibilidad de las parcelas en suelo rústico se determinará por la legislación específica.

3. Los notarios y las notarias y los registradores y las registradoras de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas la calidad de indivisible de las que se encuentran en cualquiera de los casos expresados.

4. En el otorgamiento de licencia de edificación sobre una parcela comprendida en el apartado d) del apartado 1 anterior, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.

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