Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 148
Artículo 148. Autorización de parcelaciones
1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el plan general cuando afecte a suelo urbano o a suelo urbanizable directamente ordenado, o sin la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente para el suelo urbanizable no directamente ordenado.
2. Cualquier parcelación urbanística quedará sujeta a licencia y toda reparcelación a la aprobación del proyecto correspondiente.
3. Los notarios y las notarias y los registradores y las registradoras de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la aprobación del proyecto, que los primeros deberán testimoniar en el documento.
4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en los lotes resultantes de una parcelación o reparcelación que se hayan efectuado con infracción de las disposiciones de este artículo o de los que preceden.
art 148 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO VII: La disciplina urbanística
- Capítulo III: Parcelaciones urbanísticas
- Artículo 146. Parcelaciones urbanísticas
- Artículo 147. Indivisibilidad de las parcelas
- Artículo 148. Autorización de parcelaciones
- Capítulo III: Parcelaciones urbanísticas
- TÍTULO VII: La disciplina urbanística