Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 97
Artículo 97. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo
1. La comunidad autónoma, los consejos insulares y los municipios deben constituir y ejercer la titularidad de los patrimonios públicos de suelo con las siguientes finalidades:
a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.
b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento.
c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios.
d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
e) Proteger, conservar, mantener o mejorar el patrimonio cultural de las Illes Balears.
f) Actuaciones de preservación del suelo en situación rural, a favor de los espacios y bienes patrimoniales protegidos, el medio ambiente o el paisaje.
2. Los bienes y recursos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de esta ley, deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo están sometidos al régimen que para ellos dispone este título, con independencia de que la administración titular no haya procedido aún a la constitución formal del correspondiente patrimonio.
art 97 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO IV: Intervención en el mercado de suelo
- Capítulo I: Patrimonio público de suelo
- Artículo 97. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 98. Naturaleza y registro de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 99. Gestión de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 100. Bienes y recursos integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 101. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 102. Disposición sobre los bienes de los patrimonios públicos de suelo
- Capítulo I: Patrimonio público de suelo
- TÍTULO IV: Intervención en el mercado de suelo