Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 120
Artículo 120. Deber de conservación de las obras de urbanización.
1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, será competencia del ayuntamiento o, temporalmente, de las personas propietarias agrupadas en una entidad urbanística de conservación en los supuestos previstos en este artículo.
2. Salvo lo dispuesto en el siguiente apartado, corresponderá al ayuntamiento, sobre la base del resultado que comporta el informe preceptivo de sostenibilidad económica en los términos establecidos en el artículo 47.2 de la presente ley, la conservación de las obras de urbanización realizadas por personas particulares o como consecuencia de una actuación realizada a través de alguno de los sistemas de actuación. La asunción por el ayuntamiento de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de la totalidad de las correspondientes obras.
3. La conservación de las obras de urbanización corresponderá a las personas propietarias de los solares generados en una actuación de nueva urbanización alejada de los núcleos de población existentes, previa constitución de la garantía prevista reglamentariamente por los consejos insulares respectivos, y agrupadas legalmente en entidad urbanística de conservación, cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento o cuando el planeamiento así lo determine.
Esta obligación se mantendrá hasta que el ámbito llegue a tener consolidada la edificación en el 50 %, y corresponderá después su conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas.
4. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Estarán sujetas a la tutela del municipio y podrán solicitar y obtener de este la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a las personas propietarias.
5. La participación de las personas propietarias en los gastos de conservación se determinará de acuerdo con la que les haya correspondido en el sistema de actuación correspondiente, a menos que se disponga otra cosa en los estatutos de la entidad urbanística de conservación.
art 120 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO V: Ejercicio de las facultades relativas al uso y la edificación del suelo
- Capítulo II: Obras y construcciones
- Sección 1.ª Las obras de urbanización
- Artículo 120. Deber de conservación de las obras de urbanización.
- Artículo 121. Recepción de las obras de urbanización.
- Sección 2.ª Las obras de edificación y otras obras y actuaciones en bienes inmuebles en general
- Artículo 122. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
- Artículo 123. Órdenes de ejecución.
- Artículo 124. Actuaciones de rehabilitación edificatoria de mejora y de adaptación al medio.
- Artículo 125. Evaluación de los edificios e inspección de construcciones y edificaciones.
- Artículo 126. Declaración de estado ruinoso.
- Artículo 127. Ruina física inminente.
- Artículo 128. Usos y obras provisionales.
- Artículo 129. Edificaciones y construcciones inadecuadas y fuera de ordenación.
- Sección 1.ª Las obras de urbanización
- Capítulo II: Obras y construcciones
- TÍTULO V: Ejercicio de las facultades relativas al uso y la edificación del suelo