Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 13
Artículo 13. Iniciativa privada de la actividad urbanística.
1. Las administraciones con competencia en materia de ordenación urbanística tendrán el deber de facilitar y promover la iniciativa privada, en el ámbito de las respectivas competencias y en las formas y con el alcance previsto en la presente ley. Con esta finalidad se podrán suscribir convenios urbanísticos con particulares con el fin de establecer los términos de colaboración para llevar a cabo la actividad urbanística de la manera mejor y más eficaz.
2. Las personas particulares, sean o no titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho sobre el suelo o bienes inmuebles, intervendrán en la actividad urbanística en la forma y en los términos de la legislación general aplicable y de la presente ley.
art 13 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO PRELIMINAR
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- Artículo 1. Objeto de la ley.
- Artículo 2. Actividad urbanística.
- Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la actividad urbanística.
- Artículo 4. Dirección y control de la actividad urbanística.
- Artículo 5. Ejercicio del derecho de propiedad.
- Artículo 6. Inexistencia del derecho de indemnización por la ordenación urbanística de terrenos.
- Artículo 7. Integración de la ordenación y del planeamiento.
- Artículo 8. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial.
- Artículo 9. Sistema jerárquico.
- Artículo 10. Interpretación de las determinaciones de los instrumentos.
- Artículo 11. Nulidad de las reservas de dispensación.
- Artículo 12. Participación ciudadana y acceso a la información.
- Artículo 13. Iniciativa privada de la actividad urbanística.
- Artículo 14. Acción pública.
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- TÍTULO PRELIMINAR