Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 2
Artículo 2. Actividad urbanística.
1. La actividad urbanística es una función pública que diseña el modelo territorial local y determina las facultades y los deberes del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su destino. Comprende la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo; la urbanización y la edificación teniendo en cuenta las consecuencias para el entorno; y la regulación del uso, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones.
La actividad urbanística se desarrolla en el marco y dentro de los límites que fijan las leyes y los instrumentos de ordenación territorial y en armonía con los objetivos de los programas y las políticas sectoriales.
El ejercicio de las competencias urbanísticas deberá garantizar, de acuerdo con el interés general, los objetivos de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y un desarrollo sostenible, dos objetivos estructurantes de las políticas públicas urbanísticas que implican la utilización racional, responsable y solidaria de los recursos naturales limitados, entre otros, el territorio, armonizando los requerimientos de la economía, la ocupación, el bienestar y la cohesión social, la igualdad de oportunidades y el trato de mujeres y hombres, los nuevos usos del tiempo, la salud, la seguridad de las personas, la cultura, la identidad y el patrimonio, y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y a la reducción de la contaminación.
La actividad de ordenación urbanística deberá ser siempre motivada, deberá expresar los intereses generales a los que sirve y se regirá por los principios rectores de la política social y económica que establecen los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, el artículo 12 y el título II del Estatuto de Autonomía, y por los que definen esta ley en relación a cada ámbito específico de actuación y demás normativa aplicable.
En tanto que función pública, la ordenación urbanística no será susceptible de transacción.
2. La actividad urbanística comprenderá el ejercicio por parte de la administración competente de las potestades que se indican a continuación:
a) La formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
b) La intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo.
c) La determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
d) La ejecución, la dirección, la inspección y el control del planeamiento.
e) La intervención en el mercado de suelo.
f) El control del uso del suelo y de la edificación, la protección de la legalidad urbanística y la sanción de las infracciones.
art 2 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO PRELIMINAR
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- Artículo 1. Objeto de la ley.
- Artículo 2. Actividad urbanística.
- Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la actividad urbanística.
- Artículo 4. Dirección y control de la actividad urbanística.
- Artículo 5. Ejercicio del derecho de propiedad.
- Artículo 6. Inexistencia del derecho de indemnización por la ordenación urbanística de terrenos.
- Artículo 7. Integración de la ordenación y del planeamiento.
- Artículo 8. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial.
- Artículo 9. Sistema jerárquico.
- Artículo 10. Interpretación de las determinaciones de los instrumentos.
- Artículo 11. Nulidad de las reservas de dispensación.
- Artículo 12. Participación ciudadana y acceso a la información.
- Artículo 13. Iniciativa privada de la actividad urbanística.
- Artículo 14. Acción pública.
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- TÍTULO PRELIMINAR