Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 8
Artículo 8. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística tendrán en cuenta las determinaciones que se establezcan en la legislación sectorial que fijen deberes concretos de regulación del sector correspondiente a estos instrumentos.
2. Corresponderá a los organismos que tienen la competencia sectorial respectiva velar por la adecuación de estos instrumentos a las determinaciones de la legislación sectorial mediante la emisión, en su caso, de los informes preceptivos, y el resto de acciones y medios que establece la legislación aplicable.
Para cumplir con ello, estos organismos facilitarán a las administraciones titulares de las competencias de planificación urbanística la información que necesiten sobre la materia, cooperarán con ellas y les prestarán la asistencia activa que puedan pedir.
art 8 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO PRELIMINAR
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- Artículo 1. Objeto de la ley.
- Artículo 2. Actividad urbanística.
- Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la actividad urbanística.
- Artículo 4. Dirección y control de la actividad urbanística.
- Artículo 5. Ejercicio del derecho de propiedad.
- Artículo 6. Inexistencia del derecho de indemnización por la ordenación urbanística de terrenos.
- Artículo 7. Integración de la ordenación y del planeamiento.
- Artículo 8. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial.
- Artículo 9. Sistema jerárquico.
- Artículo 10. Interpretación de las determinaciones de los instrumentos.
- Artículo 11. Nulidad de las reservas de dispensación.
- Artículo 12. Participación ciudadana y acceso a la información.
- Artículo 13. Iniciativa privada de la actividad urbanística.
- Artículo 14. Acción pública.
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- TÍTULO PRELIMINAR