Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 160

Artículo 160. Indivisibilidad de las parcelas.

1. En suelo urbano y urbanizable serán indivisibles:

a) Las parcelas determinadas como mínimas en el planeamiento con el fin de constituir fincas independientes.

b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas por el planeamiento, excepto si adquieren los lotes resultantes simultáneamente las personas propietarias de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.

c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima en el planeamiento, a menos que el exceso sobre el mínimo mencionado pueda segregarse con el fin indicado en la letra anterior.

d) Las parcelas edificables en una proporción de volumen en relación con su área cuando se construyera el correspondiente a toda la superficie o, en el caso de que se edificara en proporción menor, la porción de exceso, con las excepciones indicadas en la letra anterior.

2. La indivisibilidad de las parcelas en suelo rústico se determinará por la legislación específica.

3. Los notarios y los registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas la calidad de indivisible de las que se encuentren en cualquiera de los casos expresados.

4. El otorgamiento de licencia de edificación sobre una parcela comprendida en la letra d) del apartado 1 anterior se comunicará al Registro de la Propiedad para que conste en la inscripción de la finca.

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