Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 161
Artículo 161. Autorización de parcelaciones.
1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente se haya aprobado el plan general cuando afecte a suelo urbano o a suelo urbanizable directamente ordenado, o sin la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente para el suelo urbanizable no ordenado directamente.
2. Cualquier parcelación urbanística quedará sujeta a licencia y toda reparcelación a la aprobación del correspondiente proyecto.
3. Los notarios y los registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos en los que se acredite el otorgamiento de la licencia o la aprobación del proyecto, y los primeros deberán testimoniarlo en el documento.
4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en los lotes resultantes de una parcelación o reparcelación que se hayan efectuado con infracción de las disposiciones de este artículo o de los que lo preceden.
art 161 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo III: Parcelaciones urbanísticas
- Artículo 159. Parcelaciones urbanísticas.
- Artículo 160. Indivisibilidad de las parcelas.
- Artículo 161. Autorización de parcelaciones.
- Capítulo III: Parcelaciones urbanísticas
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo