Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 32
Artículo 32. Actos de división de terrenos clasificados como suelo rústico.
1. En el suelo rústico sólo se podrán efectuar actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, la segregación o la división de terrenos o fincas cuando sean conformes con la legislación urbanística y la legislación agraria, en función del objeto del acto de división. Estos actos estarán sujetos a licencia urbanística municipal, y serán nulos los que se efectúen sin esta licencia.
2. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, y se sustituirán en estos supuestos por un certificado de innecesariedad, los actos de división que sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas y de aquellos casos que se establezcan reglamentariamente.
art 32 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo
- Capítulo III: Derechos y deberes de la propiedad
- Sección 1.ª Derechos y deberes de las personas propietarias de suelo urbano
- Sección 2.ª Derechos y deberes de las personas propietarias de suelo urbanizable
- Sección 3.ª Derechos y deberes de las personas propietarias de suelo rústico
- Artículo 31. Derechos y deberes de las personas propietarias de suelo rústico.
- Artículo 32. Actos de división de terrenos clasificados como suelo rústico.
- Artículo 33. Derechos y deberes de las personas propietarias de suelo rústico ordenado como núcleo rural.
- Capítulo III: Derechos y deberes de la propiedad
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo