Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 158 terdecies
Artículo 158 terdecies. Fijación de precios.
1. Las entidades privadas de certificación urbanística fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones.
Estos precios se comunicarán al órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular respectivo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior.
2. El órgano del consejo insular respectivo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes puede establecer un importe mínimo y máximo de los precios a que hace referencia el apartado 1 anterior, en función de los costes del servicio y de su evolución.
En este caso, estos importes y el régimen de pago se fijarán el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación y se publicarán en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
art 158 terdecies luib
Tras la actualización del 13/12/2024, con entrada en vigor el 14/12/2024, se modifica este artículo por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Antes, decía así:
Artículo 158 terdecies. Fijación de precios y publicidad.
1. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que fijar anualmente los precios que tienen que percibir por el ejercicio de sus funciones.
Estos precios se tienen que comunicar al órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular respectivo que se determine según el Reglamento orgánico, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para publicarlos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2. El órgano del consejo insular respectivo que se determine de acuerdo con el Reglamento orgánico tiene que establecer y actualizar anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a que hace referencia el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución.
El importe máximo de los precios y el régimen de pago se tienen que fijar el tercer trimestre del año natural anterior a su
aplicación.Artículo 158 terdecies - Modificado con efectos desde el 14/12/2024
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo III: Régimen de la colaboración público-privada
- Artículo 158 bis. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.
- Artículo 158 ter. Concepto de entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 quater. Funciones de las entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 quinquies. Intervención y alcance de las entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 sexies. Régimen jurídico de las entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 septies. Requisitos de acreditación de las entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 octies. Autorización administrativa.
- Artículo 158 nonies. Registro de entidades privadas de certificación urbanística de los consejos insulares.
- Artículo 158 decies. Obligaciones de las entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 undecies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 duodecies. Extinción de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística.
- Artículo 158 terdecies. Fijación de precios.
- Artículo 158 quaterdecies. Régimen de responsabilidad de las entidades privadas de certificación urbanística e infracciones.
- Artículo 158 quindecies. Sanciones.
- Artículo 158 sexdecies. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
- Capítulo III: Régimen de la colaboración público-privada
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
