Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 22
Artículo 22. Facultades del derecho de propiedad
1. Las facultades del derecho de propiedad del suelo deben ejercerse dentro de los límites y cumpliendo los deberes que se establecen en esta ley o en virtud de esta, en el planeamiento urbanístico, de acuerdo con la clasificación urbanística de las parcelas.
2. En todo caso, el derecho de propiedad comprende el deber de dedicar los inmuebles a usos que no sean incompatibles con la ordenación urbanística, conservarlos en las condiciones exigidas y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad y accesibilidad y decoro legalmente exigibles, así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde llegue el deber legal de conservación.
art 22 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- Artículo 22. Facultades del derecho de propiedad
- Artículo 23. Clases de suelo
- Artículo 24. Concepto de suelo urbano
- Artículo 25. Servicios urbanísticos básicos
- Artículo 26. Asentamientos en el medio rural
- Artículo 27. El suelo urbanizable
- Artículo 28. El suelo rústico
- Artículo 29. Actuaciones urbanísticas
- Artículo 30. Concepto de solar
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo