Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 28
Artículo 28. El suelo rústico
Constituyen el suelo rústico los terrenos no clasificados expresamente como urbanos o urbanizables y que el planeamiento urbanístico general preserva de los procesos de desarrollo o transformación urbanística, mediante su ordenación y la protección de los elementos de identidad que los caracterizan en función de sus valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales, y su aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio territorial y ecológico.
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- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- Artículo 22. Facultades del derecho de propiedad
- Artículo 23. Clases de suelo
- Artículo 24. Concepto de suelo urbano
- Artículo 25. Servicios urbanísticos básicos
- Artículo 26. Asentamientos en el medio rural
- Artículo 27. El suelo urbanizable
- Artículo 28. El suelo rústico
- Artículo 29. Actuaciones urbanísticas
- Artículo 30. Concepto de solar
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo