Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 26

Artículo 26. Asentamientos en el medio rural

1. Dentro de la clasificación de suelo urbano, el planeamiento urbanístico general puede ordenar como asentamientos en el medio rural los de carácter predominantemente residencial, sobre los que, bien por su escasa entidad o dimensión, bien por su carácter extensivo, bien por razones de índole territorial o paisajística, no se estime conveniente la completa aplicación del régimen jurídico del suelo urbano. Esta categoría de suelo urbano solo se podrá aplicar a asentamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible, y que se encuentren legalmente implantados de acuerdo a lo establecido en esta ley. En todo caso, se considera que se encuentran legalmente implantados aquellos asentamientos que se clasifiquen como urbanos para incorporarse a la ordenación urbanística de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta.

2. Los asentamientos en el medio rural no generan las áreas de transición que prevé el artículo 10 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y su ordenación debe tender a la compleción del asentamiento, sin que se permitan crecimientos periféricos futuros, salvo que se prevean en el plan territorial insular porque se produzcan circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que lo aconsejen.

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