Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 54
Artículo 54. Tramitación del planeamiento
1. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación inicial de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular es de 3 meses desde la recepción de la documentación completa, incluida la relativa a la tramitación ambiental que fuera preceptiva.
2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, se someterá a información pública junto, en su caso, con la documentación correspondiente a su tramitación ambiental. Esta información pública se anunciará, al menos, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, en uno de los periódicos de mayor difusión de las Illes Balears y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que constará la documentación completa. Durante el plazo de información pública se solicitará igualmente informe de las administraciones o los entes cuyas competencias puedan verse afectadas.
3. Los plazos mínimos de información pública serán los siguientes:
a) Para las modificaciones de instrumentos en los que no sea obligatoria su tramitación ambiental: un mes.
b) Para el resto de casos: 45 días hábiles.
4. A la vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, se introducirán las modificaciones que procedan, sometiéndose a nueva información pública si estas fueran sustanciales. Si no lo son, o una vez resuelto el nuevo trámite de información pública, se pedirá la emisión de los informes previos preceptivos, en su caso, y, una vez introducidas las modificaciones que de ello resultaran, se aprobarán provisional o definitivamente, según proceda.El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional es de un año desde la aprobación inicial.
5. Cuando la aprobación definitiva de los planes generales, planes parciales y planes especiales de iniciativa municipal se realice por parte del ayuntamiento, esta solo podrá llevarse a cabo con el informe previo del consejo insular en relación a las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad, de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si fuera el caso, a los instrumentos urbanísticos de rango superior. En los casos de adaptaciones de los planes generales al plan territorial insular, y por lo que se refiere a su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial, el informe tendrá carácter vinculante. Este informe debe remitirse en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa, en el caso de primeras formulaciones o revisiones de planes generales, y de un mes en el resto de casos. Transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable, pudiendo continuar con la tramitación.
6. Cuando la aprobación definitiva del plan general corresponda al consejo insular, el ayuntamiento, una vez aprobado provisionalmente el plan, remitirá el expediente completo al consejo insular para que proceda, en su caso, a su aprobación definitiva en el plazo máximo de seis meses.
En la tramitación de las formulaciones, de sus revisiones, o de las alteraciones de los planes generales que corresponda aprobar definitivamente a los consejos insulares, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del expediente completo por el órgano del consejo insular competente para la aprobación definitiva.
7. La misma regla prevista en el apartado anterior será de aplicación a los planes urbanísticos de desarrollo cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos correspondientes del consejo insular, salvo los planes de desarrollo de iniciativa particular, en los que se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para la aprobación definitiva.
8. En la tramitación de los planes urbanísticos de desarrollo que corresponda aprobar definitivamente a los ayuntamientos, el silencio administrativo positivo previsto en el párrafo anterior se produce si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del informe previo del consejo insular o desde el transcurso del plazo del que disponen para su emisión, o, en el caso de que sea posterior y preceptiva, desde la recepción del pronunciamiento del órgano ambiental.
9. En el caso de los planes especiales de protección de un conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, lugar de interés etnológico, zona arqueológica o zona paleontológica, u otros instrumentos de planeamiento urbanístico que realicen esta función, o en la adecuación de una figura de planeamiento urbanístico vigente para dicha finalidad, su aprobación definitiva requiere el informe previo del órgano del consejo insular que tenga atribuida la competencia en materia de patrimonio histórico. Este informe, que se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, tendrá carácter determinante.
10. En ningún caso se podrá entender que se produce aprobación definitiva por silencio administrativo positivo si el plan urbanístico correspondiente no dispusiera de la documentación y las determinaciones establecidas por la presente ley para cada tipo de instrumento. Asimismo, tampoco se podrá considerar que existe dicho acto aprobatorio cuando las determinaciones del instrumento fueran contrarias a esta ley, a los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, a un plan urbanístico de superior jerarquía, o cuando la aprobación del plan urbanístico esté sometida a requisitos especiales de acuerdo con esta ley u otra legislación sectorial.
art 54 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico
- Capítulo II: Formación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
- Artículo 49. Redacción de los instrumentos de planeamiento
- Artículo 50. Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias
- Artículo 51. Avance del plan
- Artículo 52. Formulación del planeamiento
- Artículo 53. Competencias en la aprobación del planeamiento
- Artículo 54. Tramitación del planeamiento
- Artículo 55. Inactividad municipal y subrogación de los consejos insulares
- Capítulo II: Formación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
- TÍTULO II: Planeamiento urbanístico