Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 62

Artículo 62. Planes de iniciativa particular

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.3 de esta ley, las entidades públicas y las personas particulares podrán redactar y elevar a la administración competente para su tramitación los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del plan general cuando este así lo prevea y en los plazos que fije.

2. Para la formulación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, previa autorización municipal, se puede solicitar la información necesaria a los organismos públicos, que deben facilitarla, y ocupar las fincas particulares necesarias para tal formulación de acuerdo con la Ley de expropiación forzosa.

3. Los instrumentos de planeamiento de iniciativa particular deberán contener, además de la documentación que con carácter general sea necesaria, la siguiente:

a) Memoria justificativa de su necesidad o conveniencia.

b) Nombre, apellidos y dirección de las personas propietarias afectadas.

c) Modalidad de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

d) Compromisos que se hubieran de contraer entre la persona urbanizadora y el ayuntamiento, y entre aquella y las personas futuras propietarias de solares.

e) Garantías del exacto cumplimiento de los compromisos.

f) Medios económicos de todo tipo con justificación de la viabilidad económica de la promoción.

4. En estos casos, con ocasión del trámite de información pública y por idéntico plazo, se hará notificación personal a las personas propietarias de los terrenos comprendidos en su ámbito, pudiendo el acto de aprobación definitiva imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que fueran convenientes.

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