Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 85
Artículo 85 Incorporación a la Junta de Compensación
1. Las personas propietarias de la unidad de actuación que no hubieran tenido la condición de promotoras de la Junta de Compensación se pueden incorporar con igualdad de derechos y obligaciones a la Junta de Compensación, si no lo hubieran hecho en un momento anterior, en el plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de aprobación de los estatutos de la junta. Si no lo hicieran, sus fincas serán expropiadas a favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
2. Podrán también incorporarse a la junta las empresas urbanizadoras que hayan de participar con las personas propietarias en la gestión de la unidad de actuación.
art 85 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO III: Gestión y ejecución del planeamiento
- Capítulo III: La reparcelación
- Sección 1: Modalidad de compensación
- Sección 2: Modalidad de cooperación
- TÍTULO III: Gestión y ejecución del planeamiento