Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 106
Artículo 106. Derecho de superficie.
1. Las administraciones y otras entidades públicas, así como las personas físicas o jurídicas, podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente destinados a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística, cuyo derecho corresponderá a la persona superficiaria.
2. La concesión del derecho de superficie para cualquier administración y otras entidades públicas y su constitución por las personas físicas o jurídicas gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan.
3. En cuanto a su régimen jurídico, se aplicará lo que dispongan la legislación estatal y la autonómica.
art 106 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO IV: Intervención en el mercado de suelo
- Capítulo II: Derecho de superficie
- Artículo 106. Derecho de superficie.
- Capítulo III: Derechos de tanteo y retracto
- Capítulo II: Derecho de superficie
- TÍTULO IV: Intervención en el mercado de suelo