Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 156
Artículo 156. Modificaciones durante la ejecución de las obras.
1. Las obras se paralizarán oportunamente cuando, una vez que se haya concedido una licencia urbanística o se haya efectuado una comunicación previa que legitime la ejecución de obras, se quiera llevar a cabo una modificación que tenga por objeto variar el número de viviendas autorizado o si estas obras comportan la alteración de las condiciones de uso del suelo, la altura, el volumen, la situación de las edificaciones o la ocupación máxima autorizadas. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones será la vigente en el momento de la autorización de modificación de la licencia, siempre que se resuelvan en plazo, en caso contrario, se otorgarán con la normativa vigente en el momento en que se tuvieran que resolver, o, en su caso, la vigente en el momento de la modificación de la comunicación previa.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modificara la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, sin alteración de ninguno de los parámetros previstos en el apartado 1 anterior, las obras no se paralizarán durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto o relación de obras por ejecutar. La autorización o la denegación de las modificaciones corresponderá al órgano que otorgó la licencia originaria. En este caso, la normativa de aplicación a las modificaciones será la vigente en el momento de concesión de la licencia originaria o de presentación de la comunicación previa inicial, siempre que no se haya superado el plazo fijado para la ejecución de las obras.
3. En ningún caso se podrán acoger a los beneficios del apartado 2 de este artículo aquellas obras que se lleven a cabo en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears o catalogados o protegidos por el planeamiento urbanístico.
4. Si del contenido de la modificación de la comunicación previa a que se refieren los apartados anteriores se desprendiera que las obras que se ejecutarán ya no podrán ser objeto de este procedimiento, el órgano municipal competente notificará a la persona interesada que las obras se deberán paralizar y que se deberá proceder a la solicitud de licencia urbanística en los términos establecidos en la presente ley.
art 156 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos.
- Artículo 146. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.
- Artículo 147. Nulidad de pleno derecho.
- Artículo 148. Actos sujetos a comunicación previa.
- Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.
- Artículo 150. Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas.
- Artículo 151. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas.
- Artículo 152. Proyecto técnico y licencia urbanística.
- Artículo 153. Procedimiento de comunicación previa.
- Artículo 154. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística.
- Artículo 155. Efectos de las alteraciones del planeamiento sobre las autorizaciones concedidas.
- Artículo 156. Modificaciones durante la ejecución de las obras.
- Artículo 157. Información en las obras.
- Artículo 158. Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios.
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo