Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 148
Artículo 148. Actos sujetos a comunicación previa.
1. Quedarán sujetas al régimen de comunicación previa, en los términos previstos en la presente ley, las obras de técnica sencilla y entidad constructiva escasa u obras de edificación que no necesiten proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
2. Los consejos insulares podrán regular, reglamentariamente, la sujeción al régimen de comunicación previa para obras y actuaciones de entre las previstas en el artículo 146.1 anterior y para todos o algunos municipios de la isla. Sin embargo, en ningún caso se podrán sujetar a este régimen los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación:
a) Con carácter general, cualesquiera actos que se realicen en suelo rústico protegido, y en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.
b) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
c) Las obras de edificación y construcción que afecten a la configuración de la cimentación y la estructura portante del edificio.
d) Las obras que supongan alteración del volumen, de las instalaciones y de los servicios de uso común o del número de viviendas y locales de un edificio.
e) La demolición total o parcial de construcciones y edificaciones, excepto en los casos de ruina inminente.
f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.
g) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, pueda afectar al paisaje.
h) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra f) anterior.
i) Las obras y los usos de carácter provisional a que se refiere el artículo 128 de la presente ley.
3. La autorización o la previa comunicación de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a estas, se regirán por lo previsto en la legislación reguladora de actividades y, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley.
Sin perjuicio de todo eso, el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo III de este título es aplicable respecto de las licencias que, de acuerdo con la legislación mencionada, son exigibles en los casos de actividades que requieren la ejecución de obras e instalaciones.
4. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas encima de la cubierta de edificios a todo tipo de suelo, la instalación sobre el terreno de placas solares fotovoltaicas destinadas a autoconsumo hasta un máximo de 10 kW de potencia instalada y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), quedan sometidas al régimen de comunicación previa.
No se pueden sujetar a este régimen las siguientes instalaciones:
a) Las que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.
b) Las que afecten a los fundamentos o la estructura del edificio.
c) Las que necesiten una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.
art 148 luib
Tras la actualización de la LUIB por el Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 148 y se modifica el apartado 4.
Antes, el artículo 148.4 decía así:
4. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), quedarán sometidas al régimen de comunicación previa.
No estarán sujetas a este régimen las instalaciones:
a) Que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.
b) Que afecten a los cimientos o la estructura del edificio.
c) Que necesiten evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.
Artículo 148.4 - Modificado con efectos desde el 24/05/2024
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos.
- Artículo 146. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.
- Artículo 147. Nulidad de pleno derecho.
- Artículo 148. Actos sujetos a comunicación previa.
- Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.
- Artículo 150. Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas.
- Artículo 151. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas.
- Artículo 152. Proyecto técnico y licencia urbanística.
- Artículo 153. Procedimiento de comunicación previa.
- Artículo 154. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística.
- Artículo 155. Efectos de las alteraciones del planeamiento sobre las autorizaciones concedidas.
- Artículo 156. Modificaciones durante la ejecución de las obras.
- Artículo 157. Información en las obras.
- Artículo 158. Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios.
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
