Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 148
Artículo 148. Actos sujetos a comunicación previa.
1. Quedarán sujetas al régimen de comunicación previa, en los términos previstos en la presente ley, las obras de técnica sencilla y entidad constructiva escasa u obras de edificación que no necesiten proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
2. Los consejos insulares podrán regular, reglamentariamente, la sujeción al régimen de comunicación previa para obras y actuaciones de entre las previstas en el artículo 146.1 anterior y para todos o algunos municipios de la isla. Sin embargo, en ningún caso se podrán sujetar a este régimen los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación:
a) Con carácter general, cualesquiera actos que se realicen en suelo rústico protegido, y en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.
b) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
c) Las obras de edificación y construcción que afecten a la configuración de la cimentación y la estructura portante del edificio.
d) Las obras que supongan alteración del volumen, de las instalaciones y de los servicios de uso común o del número de viviendas y locales de un edificio.
e) La demolición total o parcial de construcciones y edificaciones, excepto en los casos de ruina inminente.
f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.
g) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, pueda afectar al paisaje.
h) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra f) anterior.
i) Las obras y los usos de carácter provisional a que se refiere el artículo 128 de la presente ley.
3. La autorización o la previa comunicación de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a estas, se regirán por lo previsto en la legislación reguladora de actividades y, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley.
4. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), quedarán sometidas al régimen de comunicación previa.
No estarán sujetas a este régimen las instalaciones:
a) Que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.
b) Que afecten a los cimientos o la estructura del edificio.
c) Que necesiten evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.
art 148 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos.
- Artículo 146. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.
- Artículo 147. Nulidad de pleno derecho.
- Artículo 148. Actos sujetos a comunicación previa.
- Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.
- Artículo 150. Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas.
- Artículo 151. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas.
- Artículo 152. Proyecto técnico y licencia urbanística.
- Artículo 153. Procedimiento de comunicación previa.
- Artículo 154. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística.
- Artículo 155. Efectos de las alteraciones del planeamiento sobre las autorizaciones concedidas.
- Artículo 156. Modificaciones durante la ejecución de las obras.
- Artículo 157. Información en las obras.
- Artículo 158. Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios.
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo