Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 179
Artículo 179. Anulación del acto o actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 147 de la presente ley, cuando los actos constitutivos de infracción se realicen al amparo de la aprobación o licencia preceptivas o, en su caso, en virtud de una orden de ejecución y de acuerdo con las respectivas condiciones, no se podrá imponer una sanción administrativa mientras no se anule el título administrativo que en cada caso los ampare, y siempre que concurra dolo, culpa o negligencia grave de las personas interesadas.
2. Cuando la anulación sea consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento o de gestión que ejecutaran o aplicaran, no habrá lugar a la imposición de ninguna sanción a las personas que hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, excepto a las que hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo, culpa o negligencia grave.
art 179 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- Sección 3.ª Reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Artículo 179. Anulación del acto o actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad.
- Artículo 180. Compatibilidad y carácter independiente de las multas.
- Artículo 181. Infracciones concurrentes y continuadas.
- Artículo 182. Exclusión de beneficio económico.
- Artículo 183. Graduación de las sanciones.
- Artículo 184. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
- Sección 3.ª Reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo