Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 183
Artículo 183. Graduación de las sanciones.
1. Cuando en el procedimiento haya alguna circunstancia agravante o atenuante de las recogidas en los dos siguientes artículos, la multa se impondrá por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose esta en función de la ponderación de la incidencia de estas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las mismas reglas se observarán, según los casos, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias mixtas establecidas en el artículo 184 de esta ley.
2. Si no concurriera ninguna circunstancia agravante ni atenuante, la multa se impondrá necesariamente en el grado medio de la escala correspondiente.
art 183 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- Sección 3.ª Reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Artículo 179. Anulación del acto o actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad.
- Artículo 180. Compatibilidad y carácter independiente de las multas.
- Artículo 181. Infracciones concurrentes y continuadas.
- Artículo 182. Exclusión de beneficio económico.
- Artículo 183. Graduación de las sanciones.
- Artículo 184. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
- Sección 3.ª Reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo