Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 182
Artículo 182. Exclusión de beneficio económico.
1. En ningún caso las infracciones urbanísticas podrán reportar a sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y del coste de la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción dé una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe de este.
2. En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija actuación material, ni haya terceras personas perjudicadas, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido.
3. En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa, cuando sea inferior al 15 % del beneficio obtenido, se incrementará hasta llegar a este importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las correspondientes parcelas.
art 182 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- Sección 3.ª Reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Artículo 179. Anulación del acto o actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad.
- Artículo 180. Compatibilidad y carácter independiente de las multas.
- Artículo 181. Infracciones concurrentes y continuadas.
- Artículo 182. Exclusión de beneficio económico.
- Artículo 183. Graduación de las sanciones.
- Artículo 184. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
- Sección 3.ª Reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Capítulo III: Sanciones por infracción urbanística
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo