Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 195
Artículo 195. Caducidad del procedimiento de restablecimiento.
1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa que se dicte en el procedimiento de restablecimiento será de un año, a contar desde la fecha de la iniciación.
2. Suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento, además de los supuestos de suspensión potestativa y preceptiva establecidos en la normativa básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común:
a) El plazo de dos meses para solicitar la licencia de legalización.
b) La presentación de la solicitud de licencia de legalización ante el ayuntamiento. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación y hasta que el ayuntamiento no resuelva expresamente esta solicitud o se produzca el silencio administrativo. Sin embargo, en caso de que el procedimiento de restablecimiento sea instruido por una administración distinta de la municipal, la suspensión se iniciará el día en que la persona interesada o el ayuntamiento le comuniquen que se ha presentado la solicitud, y se levantará el día en que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
i. La persona solicitante de la licencia o el ayuntamiento comunique formalmente a la administración instructora la resolución expresa de la solicitud de legalización.
ii. El ayuntamiento comunique expresamente a la administración instructora que se ha producido el silencio administrativo que corresponda, derivado de la falta de contestación de la solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
iii. Transcurran 6 meses desde la fecha de inicio de la suspensión sin que se haya producido ninguna de las dos circunstancias anteriores y sin que el ayuntamiento haya comunicado a la administración instructora qué motivos de legalidad impiden resolver expresamente la solicitud y qué motivos de legalidad impiden la producción del silencio administrativo.
c) La presentación del proyecto de restablecimiento ante el ayuntamiento. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización del plazo improrrogable para ejecutar el restablecimiento que figura en la resolución de inicio del procedimiento de restablecimiento.
d) La solicitud del informe previsto en el artículo 193.1.d) de la presente ley. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación de la solicitud de informe y durante el plazo de un mes establecido para su emisión y notificación. Si la notificación se produjera antes del transcurso de este plazo, el plazo de caducidad se reanudará en la fecha de la notificación.
art 195 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo V: Procedimientos en materia de disciplina urbanística
- Sección 2.ª El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas
- Artículo 187. Medida cautelar de suspensión.
- Artículo 188. Inicio del procedimiento de restablecimiento.
- Artículo 189. Legalización de actos o de usos ilegales.
- Artículo 190. Actuaciones de urbanización o de edificación manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística.
- Artículo 191. Propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 192. Orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 193. Restablecimiento voluntario de la realidad física alterada.
- Artículo 194. Incumplimiento de la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
- Artículo 195. Caducidad del procedimiento de restablecimiento.
- Artículo 196. Plazo máximo para iniciar el procedimiento de restablecimiento.
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo