Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 197
Artículo 197. Procedimiento para ejercer la potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido a tal efecto por la normativa básica estatal y por la normativa autonómica en materia de procedimiento sancionador.
2. El plazo máximo en que se notificará la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública.
4. A efectos de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria de las personas titulares, de los miembros de órganos administrativos y del funcionariado público, la determinación del tipo de infracción y de la cuantía de la sanción será la que para cada caso se prevé en esta ley.
art 197 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo
- Capítulo V: Procedimientos en materia de disciplina urbanística
- Sección 3.ª El procedimiento sancionador
- Artículo 197. Procedimiento para ejercer la potestad sancionadora.
- Artículo 198. Requerimiento de legalización y procedimiento sancionador.
- Artículo 199. Suspensión del procedimiento sancionador.
- Artículo 200. Concurrencia con ilícito penal.
- Artículo 201. Repercusión de los gastos de inscripción en los registros públicos.
- Artículo 202. Reducciones de las sanciones.
- Artículo 203. Cobro de las multas.
- Artículo 204. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
- Artículo 205. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
- TÍTULO VII: La intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo