Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 20
Artículo 20. El suelo urbanizable.
1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento urbanístico general municipal, de acuerdo con las determinaciones y los límites del plan territorial insular correspondiente, clasifique así porque los considera adecuados para garantizar el crecimiento y las necesidades de la población y de la actividad económica.
2. El planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos sectores de suelo urbanizable cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
a. Las necesidades reales del núcleo puedan ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que siempre deben ser prioritarias frente a los nuevos crecimientos. A tal efecto, se entenderá que se da esta circunstancia cuando:
– El núcleo urbano disponga de más de un 15% de suelo vacante. Se entenderá por suelo vacante aquellas parcelas de suelo urbano de uso no dotacional que, siendo aptas para la edificación, no estén edificadas. Para realizar este cómputo, se excluirán las parcelas de superficie igual o inferior a 500 m2.
– El núcleo disponga de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística. Se entenderá que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos, sea igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente del uso global de cada ámbito.
Excepcionalmente, se podrá justificar la incompatibilidad del uso a implantar en el suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:
a) Cuando el uso a implantar sean un equipamiento de grandes dimensiones que requiera, una superficie continua mayor a la disponible en el suelo urbano
b) Cuando el uso predominante a implantar sea un equipamiento público y con los suelos disponibles no se pueda asegurar la viabilidad económica y técnica de la actuación o se comprometa el correcto funcionamiento del equipamiento.
c) Cuando el uso predominante a implantar sea residencial y el suelo equivalente se corresponda con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo urbano del núcleo.
d) Cuando el uso predominante a implantar, por cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, sea incompatible con los suelos urbanos existentes y sus usos colindantes.
e) Cuando el uso a implantar sea residencial destinado íntegramente a viviendas protegidas de promoción pública.
b. Se ubiquen en zonas de riesgo delimitadas como área de prevención de riesgo de inundación. Excepcionalmente, se admitirá la clasificación para destinar a equipamientos o infraestructuras promovidos por Administraciones públicas, siempre que se justifique que no existen alternativas de localización viables y condicionado a que puedan implementarse medidas correctoras que no supongan, en ningún caso, un incremento del riesgo de inundación a terceros.
art 20 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- Artículo 18. Clases de suelo.
- Artículo 19. El suelo urbano.
- Artículo 20. El suelo urbanizable.
- Artículo 21. El suelo rústico.
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo