Ley de Urbanismo de las Islas Baleares - Artículo 21
Artículo 21. El suelo rústico.
Constituyen el suelo rústico los terrenos que el planeamiento urbanístico general preserve de los procesos de desarrollo o transformación urbanística, mediante su ordenación y la protección de los elementos de identidad que les caractericen en función de sus valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales, y su aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio territorial y ecológico.
También constituyen suelo rústico los terrenos no clasificados expresamente como urbanos o urbanizables por el planeamiento urbanístico general.
Según la intensidad de la protección, el planeamiento diferenciará en esta clase de suelo las calificaciones básicas de suelo rústico protegido y suelo rústico común.
art 21 luib
- Ley de Urbanismo de las Islas Baleares (LUIB)
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- Artículo 18. Clases de suelo.
- Artículo 19. El suelo urbano.
- Artículo 20. El suelo urbanizable.
- Artículo 21. El suelo rústico.
- Capítulo I: Clasificación del suelo
- TÍTULO I: Régimen urbanístico del suelo