Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 137

Artículo 137. Actos promovidos por administraciones públicas

1. Los actos especificados en los artículos 134 y 136 de esta ley que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o de sus entidades instrumentales de derecho público están igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior, se excluyen de la sujeción a licencia, o en su caso del régimen de comunicación previa, las obras de construcción de infraestructura y equipamientos que hayan sido previstas con el suficiente grado de detalle como obras a ejecutar en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial debidamente aprobado.

3. El Gobierno de las Illes Balears, por razón de la materia, puede acordar, por razones de urgencia o de interés público excepcional que lo exijan, remitir al ayuntamiento correspondiente el proyecto de que se trate, para que, en el plazo de un mes, notifique la conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de disconformidad, el órgano interesado, previo informe del consejo insular correspondiente, remitirá el expediente al Consejo de Gobierno, que debe decidir si procede ejecutar el proyecto de manera inmediata y con exención de la licencia o del régimen de comunicación y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico, de acuerdo con la tramitación establecida por esta ley.

4. El ayuntamiento solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda llevarlas a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento urbanístico y sin la decisión del Consejo de Gobierno sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno.

5. Las facultades a que se refiere el apartado 3 son igualmente ejercibles por parte de los consejos insulares, con referencia estricta al ejercicio de competencias relativas a las materias establecidas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, correspondiendo la decisión sobre la procedencia de ejecución del proyecto al pleno del respectivo consejo insular.

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