Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 139
Artículo 139. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas
La ordenación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas municipales se ajustará a las siguientes reglas:
1. La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, su contenido y sus fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación para estos proyectos, que serán redactados por personal técnico competente según lo que establezca la normativa estatal vigente.
2. Junto con la solicitud se aportarán las autorizaciones o los informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.
3. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver. En todo caso, deberá constar en el procedimiento el correspondiente informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a estas previsiones.
4. La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los términos que fija el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Transcurrido este plazo se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley, y salvo en los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en plazo.
5. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de esta requerirá, en todo caso, comunicación al municipio con al menos diez días de antelación.
6. Las licencias urbanísticas deben otorgarse o denegarse de acuerdo con las previsiones de esta ley, del resto de legislación directamente aplicable y de las disposiciones del planeamiento urbanístico y, en su caso, del planeamiento de ordenación territorial. Todo acto administrativo que deniegue la licencia debe ser motivado, con referencia explícita a la norma o la disposición del planeamiento urbanístico que la solicitud contradiga.
art 139 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO VII: La disciplina urbanística
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- Artículo 133. Concepto de licencia urbanística y de comunicación previa
- Artículo 134. Actos sujetos a licencia urbanística municipal
- Artículo 135. Nulidad de pleno derecho
- Artículo 136. Actos sujetos a comunicación previa
- Artículo 137. Actos promovidos por administraciones públicas
- Artículo 138. Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas
- Artículo 139. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas
- Artículo 140. Proyecto técnico y licencia urbanística
- Artículo 141. Procedimiento de comunicación previa
- Artículo 142. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística
- Artículo 143. Modificaciones durante la ejecución de las obras
- Artículo 144. Información en las obras
- Artículo 145. Contratación de los servicios por las empresas suministradoras
- Capítulo II: Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
- TÍTULO VII: La disciplina urbanística