Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 14
Artículo 14 Acción pública
1. De acuerdo con la legislación aplicable, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en los instrumentos de ordenación urbanística que se regulan es pública, mediante los recursos o las acciones que correspondan.
Si el ejercicio de la acción viene motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse mientras dure la ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción que determina esta ley, sin perjuicio de los supuestos de no prescripción.
2. Si como consecuencia del ejercicio de la acción pública se incoa un expediente sancionador, la administración competente tendrá por personada en el procedimiento la persona que lo haya ejercido y le comunicará el acuerdo de incoación y la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. A los efectos de la acción pública, y con excepción de los expedientes sancionadores y disciplinarios, se considera persona interesada en un procedimiento, además de quien lo promueva o quien tenga derechos que puedan resultar afectados por la resolución que se adopte, quien se persone.